“...Del análisis del vicio denunciado, esta Cámara establece que la Sala recurrida se excedió en el uso de sus facultades legales al resolver de la forma en que lo hizo, y su proceder evidencia vulneración de los artículos 430 del Código Procesal Penal, 10 y 263 del Código Penal, denunciados por la entidad casacionista como erróneamente aplicados. En efecto, la Sala recurrida apoya su decisión de absolver al procesado, bajo los argumentos que no se probó que se haya dado al procesado un vehículo para su reparación, que éste haya recibido la cantidad de quince mil quetzales, que no haya reparado dicho vehículo y devuelto el dinero que le habían entregado. Dichos razonamientos evidencian la vulneración relacionada, en virtud que, quien debe determinar las circunstancias fácticas en la que fuera cometido y acreditadas con sustento en la prueba aportada, y con base en ello, aplicar la calificación jurídica que permite adecuar esos hechos al tipo, es el Tribunal de sentencia. Al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones sustituye la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de primer grado, cuestionando los medios probatorios a través de los cuales el sentenciador determinó el engaño de que fue objeto la víctima para posteriormente defraudarla en su patrimonio.
En el caso de mérito, el Tribunal de primer grado, ejerciendo la facultad que le otorga la legislación procesal penal, acreditó el recibimiento por parte del procesado, de cierta cantidad de dinero por reparación de un vehículo, el cual no reparó ni devolvió el dinero recibido por tal concepto, y sobre la base de dicho extremo decidió aplicar el contenido del artículo 263 de la ley sustantiva penal, de donde se estima que no existe violación alguna en tal decisión como lo señaló en su momento el apelante. Por el contrario, es el Tribunal de apelación el que incurre en violación, por cuanto que entra a meritar prueba, que como ya se indicó esa es facultad exclusiva del Tribunal de sentencia, presidida por el principio de inmediación. Con dicha actuación, el ad quem también soslaya el principio de libertad de prueba regulado en el artículo 182 del Código Procesal Penal, pues descalifica la prueba testimonial y documental presentada ante el Tribunal, y que sirvieron para acreditar el punible imputado, algo que no le correspondía hacer; y al emitir su juicio, violentó los principios de la sana crítica razonada. Por consiguiente procede declarar con lugar el recurso de casación por motivo de fondo, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden. Por no haberse acreditado ninguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal para graduar la pena, se debe aplicar la pena mínima del rango del tipo correspondiente a estafa propia...”